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¿Se debe crear un contrato de compraventa con las cláusulas propias a las características de los animales no humanos (seres sintientes y cosas)?

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Autor: Abogato

En Colombia, la Honorable Corte Constitucional recientemente manifestó que los Animales No Humanos debían tener una doble categorización, una establecida por el Código Civil desde 1887, en la cual se les toma como “cosas” y la otra como “seres sintientes”, de ahí que se genera el interrogante de si al momento de comercializarlos a través de un contrato de compraventa se requieren unas cláusulas propias a dicha caracterización.

Dentro de la normatividad Colombiana, caracterizada por su estructura maximalista, es decir acostumbrada a la necesidad imperiosa de crear normatividad para cada conducta desarrollada dentro del territorio, no se ha pensado en que debido a las características propias de los Animales No Humanos, las cláusulas de incumplimiento contractual no son suficientes, puesto que, no se hace una diferenciación de la compraventa de un carro (Cosa-Bien mueble) y un animal (Cosa- Ser sintiente- Bien) en la que el trato, el cuidado, el análisis físico, deben ser por obvias razones distintos, es más, la aplicación directa de la Ley 1774 de 2016 dentro del contrato civil en mención es necesaria, ya que regularíamos aspectos del maltrato animal e impediríamos que se continúen con prácticas dañinas y poco garantistas para los animales.

Este país que se ufana de su flora y fauna, pero a que a su vez comercializa ilegalmente con ella, que habla de protección y bienestar animal, pero que no regula la forma en la que se comercializa con animales, que no hace controles a los criaderos, que no limita la venta ilegal de animales por miedo a los grupos ilegales que lo organizan, que no es coherente con la “nueva” normatividad que profiere y desarrolla, es el mismo que no se percata que un contrato de compraventa de un bien, es el mismo que se hace para un Animal, a pesar de que ya la Corte decantó que son seres sintientes con un sistema nervioso similar al de los humanos y por tal razón el perfeccionamiento debería ser distinto.

Con cláusulas particulares no me refiero a plantear elementos como el incumplimiento contractual por la no entrega de la “cosa” (animal), ni las cláusulas aceleradoras del contrato, ni muchos menos la cláusula penal contractual, hago referencia es a particularidades propias de las condiciones y características de la cosa objeto del contrato (animal no humano), dentro del cual se deberían plantear, como clausula principal que, el cuidado de la cosa objeto del presente contrato será debidamente supervisada por el vendedor, y de reportar algún tipo de maltrato comprobable se deberá hacer devolución del bien, esto generaría un ánimo de cuidado no solo del comprador, sino también del vendedor que se ve beneficiado con la comercialización del Animal. De igual manera deberían existir garantías no solo del cumplimiento del contrato, sino garantías respecto al trato, cuidado, y manutención del animal, puesto que en muchas oportunidades el comprador solo lo tiene por un tiempo limitado, dejando abandonado a su mascota. El contrato por definición es un acuerdo de voluntades de dos partes, dentro del cual se asignan obligaciones, pues bien, la obligación que se debe tener ahora frente al tema en cuestión es adecuar los mecanismos jurídicos de manera que las partes que integran la relación contractual se obliguen a respetar dichas clausulas.

Se está frente a un periodo crucial para los animales no humanos, puesto que se vienen creando garantías para estos y protección, por cuanto sería ideal aplicar de forma concreta los elementos normativos ya establecidos, adecuándolos a las características propias de estos seres, que hoy por hoy son tan importantes para todos.

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